Por Gustavo
De la Rosa.
En la aplicación de la ley penal, y
basados en el código nacional de procedimientos penales, ha surgido una
polémica fuerte entre los policías, los agentes del Ministerio Público, los
jueces y las víctimas.
Este conflicto deriva del
establecimiento en el Artículo 19 constitucional de algunos delitos en los
cuales la prisión preventiva se aplica de manera automática, es decir casos en
los que el juez no tiene facultades para decidir si es aplicable o no la medida
cautelar, y la persona necesariamente deberá estar en la cárcel mientras se
agota el procedimiento si fue aprehendida por cualquiera de estos: delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos
cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves
que determine la ley en contra de la seguridad de la nación y el libre
desarrollo de la personalidad y de la salud.
En estos casos no debe haber ninguna
duda, porque cuando la Constitución prohíbe que el juez decida
discrecionalmente sobre la procedencia o no de la medida cautelar se debe
recordar que, ante otros delitos, los jueces sí tienen la facultad de decidir
si procede la prisión preventiva o no, y esto deben hacerlo bajo la mayor
responsabilidad y con la precisa convicción de que, en el caso específico que
tengan frente a ellos, se debe mantener en prisión al imputado mientras se
tramita el juicio.
Muchos derecho-humanistas consideran
que las excepciones que plantea el Artículo 19 constitucional no sólo son
innecesarias sino que también vulneran y limitan el ejercicio de la función
jurisdiccional, pues en los casos previstos por el artículo el juez deja de ser
juez.
Actualmente este intento de limitar
las facultades de decisión de los jueces ha tenido un impacto negativo, pues
ahora ellos se niegan a dictar prisión preventiva en otros casos diferentes a
los previstos en el Artículo 19 y los agentes del Ministerio Público, asumiendo
la práctica del menor esfuerzo, no preparan debidamente sus casos para
solicitar de manera fundada la medida cautelar. Se ha generado un círculo
vicioso.
Como
ejemplo, digamos que los policías
detienen a un sujeto peligroso con una ametralladora Barret .50, cuyos
proyectiles son del tamaño de un bolígrafo; debido a que no está contemplada la
posesión de armas de fuego como delito al que se aplica de oficio la prisión
preventiva, por un lado los jueces consideran que ellos no deben aplicarla y
por otro lado los ministeriales no dan al caso la intensidad requerida y ni
siquiera investigan la personalidad del sujeto detenido. En estas
circunstancias el juez, al carecer de elementos objetivos y pocas ganas
subjetivas para entrar en un conflicto con el Ministerio Público y con aquel
personaje que anda por la calle con una ametralladora similar a la que usan los
soldados norteamericanos en Irak, prefiere dejar al detenido en libertad.
La semana pasada las diputadas
Marisela Sáenz, Georgina Bujanda y un servidor invitamos a la Policía de Ciudad
Juárez a que participará en una convocatoria para designar y premiar a los
policías destacados, pero nos sorprendió y preocupó que los agentes se
opusieran a esto; aunque nos agradecieron el establecimiento de un premio, nos
exigieron que hiciéramos algo para evitar que aquellos delincuentes peligrosos
que ellos detenían en flagrancia por algún delito que no corresponde a los de
prisión preventiva obligatoria, algunos incluso investigados por el homicidio
de otros policías, fueran liberados por los jueces. Esta demanda nace del temor
de los oficiales de que esos mismos tipos atenten otra vez contra policías y
que vuelvan a quedar en libertad sin aplicárseles la medida cautelar de prisión
preventiva.
En Ciudad Juárez no vivimos esta
situación de manera circunstancial sino de forma dramática y alarmante: las
estaciones de Policía están rodeadas y franqueadas por agentes en constante
alarma porque en los últimos meses han sido atacados más de una decena de veces
en sus propias delegaciones.
Como todo diputado puedo prometer, y
mi primera promesa fue que me sumaría a ellos en el reclamo de que los
ministeriales y los jueces aplicaran la prisión preventiva conforme a la ley y
justificándola con pruebas, cerrando así lo que se ha convertido en una puerta
giratoria institucional a través de la cual un sujeto peligroso ingresa
detenido por un lado y sale libre por el otro.
Esto puede resolverse de diversas
maneras; aunque la mejor es derogar las excepciones del Artículo 19 en lugar de
ir aumentando las hipótesis sobre cuándo procede este tipo de prisión
preventiva oficiosa y que los jueces y los MP hagan su trabajo, la otra es
comunicarnos con el poder Judicial y el Ejecutivo para pedirles que hagan la
interpretación de los artículos correspondientes al debido proceso, los cuales
transcribo a continuación para que cada lector interprete con su sentido común.
Artículo 19
constitucional. (…) El Ministerio
Público (…) podrá solicitar al juez la prisión preventiva (…) para garantizar
la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación,
la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando
el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso.
El juez ordenará la prisión
preventiva oficiosamente (de manera obligatoria) en los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos
cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves
que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre
desarrollo de la personalidad y de la salud.
Artículo 130
del código nacional de procedimientos legales. (Es obligación del Ministerio Publico) solicitar las medidas
cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las
disposiciones conducentes y promover su cumplimiento.
Artículo
153, reglas generales de las medidas
cautelares. Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial
por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el
procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima (…).
Artículo
154, procedencia de medidas cautelares.
El juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de
la víctima u ofendido, en los casos previstos por este Código, cuando ocurran
las circunstancias siguientes:
Se haya vinculado a proceso al
imputado. (…) las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes
para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma
sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas.
Artículo
155. Las medidas cautelares pueden ser:
XIII. El resguardo en su propio
domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
XIV. La prisión preventiva.
Artículo
157. (…) sólo el Ministerio Público
podrá solicitar la prisión preventiva.
Artículo
158, debate de medidas cautelares. (…) a
solicitud del Ministerio Público, de la víctima o la defensa se discutirá lo
relativo a la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares.
Artículo
159. (…) La resolución que establezca
una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:
La imposición de la medida cautelar y
la justificación que motivó el establecimiento de la misma.
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