Martí Batres.
En el debate nacional actual,
inscrito en el marco de un proceso de cambios políticos, se han presentado un
conjunto de críticas a algunos órganos autónomos del Estado mexicano.
En concreto,
se ha cuestionado el tipo de políticas
llevadas a cabo por los órganos reguladores de energía, que han contribuido al
debilitamiento de las empresas públicas energéticas, como también la naturaleza
punitiva del Instituto de Evaluación Educativa. Pero otros órganos y otras
autonomías no están en el debate.
Históricamente algunas autonomías
surgieron de los grandes movimientos sociales por la libertad de cátedra, la
limpieza electoral, la libertad de expresión, el respeto a los derechos humanos
y la libre autodeterminación de los pueblos indígenas. Pero algunas autonomías
aparecieron como resultado de las grandes presiones de los mercados financieros
internacionales para dificultar la rectoría económica del Estado.
Más allá de debates políticos que
pueden resultar muy subjetivos para los observadores, tenemos a la vista la
naturaleza jurídica de cada autonomía, que evidencia una enorme diferencia en
el objeto de cada autonomía.
Comencemos con el caso de la Ciudad
de México. El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos señala: “La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de
autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización
política y administrativa.
A. El gobierno de la Ciudad de México está a
cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución
Política de la Ciudad de México
(...)
I...El poder público de la Ciudad de
México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
(...)
VI. La división territorial de la Ciudad de
México para efectos de su organización político-administrativa, así como el
número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán
definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local.”
Ahora bien, en relación a la
autonomía de los pueblos indígenas el artículo 2o de la Carta Magna dice:
“A. Esta Constitución reconoce y garantiza el
derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en
consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir
sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y
cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en
la regulación y solución de sus conflictos internos
(...)
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos
y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio
de sus formas propias de gobierno interno
(...)
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas,
conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.”
A su vez, el artículo 3o del mismo
ordenamiento, señala en relación a la autonomía universitaria lo siguiente:
“VII. Las universidades y las demás instituciones
de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía tendrán la facultad y
la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar,
investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este
artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación...”
Pero en relación con los órganos
reguladores de energía la Constitución sólo dice lo siguiente:
“El Poder Ejecutivo contará con los
órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión
Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía en los términos que
determine la ley.”
Y la ley correspondiente señala lo siguiente:
“Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tendrán autonomía
técnica, operativa y de gestión.”
En otras
palabras: las autonomías de la capital,
los pueblos indígenas y las universidades son constitucionales y para el
autogobierno. En cambio, la autonomía de los órganos reguladores de energía no
es constitucional, no es para el autogobierno, no es para tener independencia
respecto al gobierno federal y sólo es técnica, operativa y de gestión. Luego
entonces, sí hay de autonomías a autonomías.
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